Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia -al igual que se acordó en relación con los recursos de casación núms. 9021/2023 y 139/2024- consiste en determinar el dies a quo y el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de un policía nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
Resumen: Al igual que en los recursos de casación núms. 9021/2023 y 139/2024, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo y el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de un policía nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el "dies a quo" y el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo y el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de un policía nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de unidad de explotación turística aplicable a las viviendas vacacionales previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias supone una limitación a la libre prestación de servicios; o si, por el contrario, encuentra amparo y justificación legal en razones de interés general.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) en determinar si el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015 configura un régimen específico de acceso a la información que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera; y ( ii) en interpretar el citado artículo 97.3 a fin de determinar el alcance de la reserva de confidencialidad, en concreto, si la reserva de confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, financieros y económicos entregada por el laboratorio farmacéutico al Ministerio de Sanidad debe entenderse en sentido que abarque también el precio y las condiciones de financiación del medicamento; y (iii) en determinar si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de toma de la decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.
Resumen: Lla cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de que matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal.
Resumen: En ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar así como las disposiciones normativas y apéndices relativos al mismo, incorporados como Anexo XI al citado Real Decreto. El actor pretende en las tres primeras peticiones contenidas en el suplico de su demanda que se declare contrario a derecho la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Júcar al no haber tramitado ni aprobado las Normas de Explotación del Sistema Júcar previstas desde la aprobación del Plan de Cuenca aprobado por Real Decreto 166/1998 de 24 de Julio y en los Planes Hidrológicos de la Demarcación del Júcar, Ciclos de Planificación 2010-2015 y 2016-2021. La Sala rechaza tales peticiones: en primer lugar, porque los Planes Hidrológicos de la Demarcación del Júcar, Ciclos de Planificación 2010-2015 y 2016-2021, ya no están vigentes, al haber sido derogados; respecto de las Normas de Explotación que han de dictarse en desarrollo de las previsiones del Plan Hidrológico del Júcar, aprobado por el Real Decreto 35/2023, que sí está vigente en el momento en que se efectúa la petición, tampoco procede efectuar pronunciamiento favorable alguno en la medida en que la Administración competente no dispuso del tiempo necesario para el desarrollo de dichas Normas de Explotación; y, la tercera petición se rechaza ex art. 71.2 LJCA, dado que la Sala no puede suplir a la Administración, ordenando un determinado contenido de las Normas de Gestión de la conexión entre los Sistemas Júcar y Júcar-Vinalopó vinculadas a la redacción del Plan de Explotación del Júcar. Rechaza también la Sala la cuarta petición contenida en el suplico de la demanda por la que se solicita la declaración de nulidad del artículo 10.2.a) del Plan Hidrológico del Júcar, relativo al régimen de los caudales ecológicos. El Tribunal desestima la impugnación porque el artículo 10.2.a) deriva de un Real Decreto posterior y jerárquicamente superior a la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden Ministerial ARM/2656/2008, de 10 de septiembre -que la recurrente considera contravenida- por lo que prevalece sobre la Orden Ministerial. Además, no existe contradicción con la Ley de Aguas ni con el Reglamento de Planificación Hidrológica.
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, donde la parte recurrente interesa la nulidad y derogación de la nueva redacción dada al artículo 43 del Real Decreto 1295/2003 en relación con la competencia de las entidades acreditadas para la realización de las inspecciones de las Escuelas Particulares de Conductores, la Sala considera que solo procede declarar la nulidad del apartado Trece del artículo primero del Real Decreto 1010/2023, que modifica el referido artículo 43, apartado 1, del Real Decreto 1295/2003, en lo que se refiere al inciso «o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones», no así en lo previsto en la nueva redacción del apartado 2 de dicho precepto, pues la referencia al «personal acreditado» debe entenderse en relación con las auditorias y no con la inspección. El fundamento de la Sala para estimar parcialmente el recurso interpuesto ha dado lugar a la modificación de la redacción de otros tres preceptos del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que no habían sido impugnados, en concreto, el 7 b), el 9 d) y el 10.3.
